Capítulo 3: Ley de Tránsito: especificaciones y sanciones

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 1. ART. 26

Prohibido prestar la placa a otro vehículo. Si el vehículo es de Transporte Público se cancelará la concesión. (la sanción está contemplada en el artículo 131 inciso J, y la sanción es de un 75% de un salario base).

2. ART. 31

Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda “especiales”. Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.

3. ART. 32

Requisitos mínimos para la circulación de los vehículos:

Inciso 6, Sub Inciso H) los automóviles, autobuses, busetas y microbuses deben contar con un espejo retrovisor interior y dos laterales izquierdo y derecho.

Inciso 1, Sub Inciso M) Los vehículos de más de dos ruedas deben portar triángulos reflectantes de seguridad.

Inciso 1, Sub Inciso l) Extintor para incendios.

Inciso 6

  1. Salida de emergencia.
  2. Transporte de estudiantes debe estar rotulado.
  3. Transporte de estudiantes debe portar un botiquín.
  4. Autobuses deben contar con un dispositivo (timbre) para indicar la parada.
  5. Taxi debe portar y utilizar el taxímetro. Inciso 1, sub  Inciso P) El grueso del taco de la llanta en transporte público es de 2 mm.

4. ART. 33

El uso de rotativas es sólo con permiso de la Dirección de Tránsito.

5. ART. 68

Para optar por vez primera por la licencia:

  • Aprobar curso Educación Vial.
  • Examen médico.
  • Aprobar prueba práctica.
  • Licencia A-3 como una licencia a la que también pueden acceder los menores de edad, pero mayores de 17 años.
  • Mayores de edad, salvo en los casos dispuestos para las licencias tipos A.1, A.2 y D.1.
  • Inc. D: No debe haber sido sancionado con el Art. 130 en los doce meses anteriores a la solicitud.

6. ART. 69

Además de los requisitos del artículo 68, los siguientes:

  • Dictamen Médico.
  • Bono.
  • Curso Transporte Público.
  • Estar capacitado en el manejo de vehículos de servicio público.
  • Para optar por la Licencia C-1, no hay restricciones, en cuanto a los años de experiencia y haber aprobado el curso para transporte público.
  • Para optar por la Licencia C-2, debe cumplir como requisitos, cinco años de experiencia en vehículos de licencia B.

7. ART. 81

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público quedan autorizados para impedir el ingreso al vehículo a quienes se encuentren en manifiesto estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas o de quienes sea notorio que padecen enfermedades que puedan producir contagio a los demás pasajeros, así como a aquellas personas que, dadas las circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.

8. ART. 96

Estacionamiento

Inciso G: Prohibido estacionar los autobuses en las vías públicas, salvo paradas.

Inciso H: Prohibido recoger o bajar pasajeros fuera de la parada establecida o sin que esté estacionado sin riesgos.

9. ART. 98

Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:

Inciso A: Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:

  • Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente con las paradas, horarios y demás regulaciones que ésta dicte.
  • El Consejo de Transporte Público, mediante acuerdo determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las unidades de transporte público
  • La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres personas por metro cuadrado.
  • En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez centímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los pasajeros.
  • Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular únicamente en las rutas, estaciones o lugares de parada que la Comisión Técnica de Transportes autorice, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
  • Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
  • Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas.
  • La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas. 6.
  • A los conductores se les prohíbe con­versar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los conductores, cobradores y pasajeros.
  • Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.


Es prohibido hablar por celular

Inciso B: Los de modalidad de taxi:

  • Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas, las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones que dicte la Comisión.
  • No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes, la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se incumple.
  • Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
  • Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por la Dirección General de Transporte Público.
  • Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser de color rojo y llevar, en sus dos puertas delanteras, un triángulo con las siglas y los números de las placas que les correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de base por treinta cen­tímetros de altura y de color amarillo. Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
  • Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
  • Cumplir con el numeral 5 del Inciso A) de este mismo artículo.
  • Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de la ley de tránsito. A los vehículos citados en los incisos A) y B) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transportan pasajeros. En caso de una utilización de la concesión o permiso o de infracciones reiteradas a la Ley y a su Reglamento, la Comisión Técnica suspenderá, revocará o cancelará la concesión dada.

Los autobuses deben estar bien rotulados

10. ART. 107

Se considera conductor temerario de categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.

b) Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervan­ tes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.

c) Circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.

d) En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresa­ mente.

11. ART. 108

Se considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.

b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

12. ART. 113

Se prohíbe a los propietarios o conducto­res de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legal­ mente adjudicadas.

13. ART. 125

Se prohíbe a todos los conductores trans­portar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada. Asimismo, es prohibido viajar en los estribos o fuera de la cabina destinada al transporte de los pasajeros. La autoridad que sorprenda tal acto, expulsará del vehículo a los pasaje­ ros que viajen en exceso, pero, en el caso de que se trate de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje.

14. ART. 130

Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.

b) A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.

c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.

d) Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

15. ART. 131

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipi­ficadas en el artículo 108 de esta Ley.

b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señala­ miento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro.

Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.

c) Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

ch) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley. (Uso de celulares al conducir)

f) Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autoriza­ dos, o que no utilice las bahías des­tinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.

No se puede abusar de la velocidad

16. ART. 132

Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

c) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley (distancia de seguimiento, base para condena en colisiones).

e) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.

g) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125 (recargo de pasajeros), y el inciso 6) apartado a) (salidas de emergencia en autobuses y los dispositivos de apertura en buen estado de funcionamiento) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo (la inmovilización consiste en el retiro de placas).

k) Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.

ñ) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

17. ART. 133

Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.

ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.

i) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley (uso de bocinas abusiva­ mente).

j) Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.


Es prohibido llevar sobre carga de pasajeros

18. ART. 134

Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin per­ juicio de las sanciones conexas:

c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.

ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.

d) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.

f) A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.

19. ART. 135

Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin per­ juicio de las sanciones conexas:

a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el tipo y la clase de que se trate.

b) A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley (título de propiedad o certificación registral o notarial, original de derechos de circulación, original de revisión técnica).

c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.

20. ART. 136

Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin per­ juicio de las sanciones conexas:

a) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley, es decir:

  • Los autobuses, buse­tas y microbuses: Que circulen en DEMANDA de pasajeros o recoger y bajar pasajeros en carreteras de acceso restringido o en paradas no autorizadas, que no porten en lugar visible exterior el número y nombre de la ruta, que circulen con las puertas abiertas, conversar y distraerse en la conducción, cobrar una tarifa más alta que la establecida.
  • Los de modalidad taxi: Circular en demanda de pasajeros, no portar el código de conductor en lugar visible, en vehículos de color diferente al autorizado, no llevar los triángulos de identificación en ambas puertas delanteras, no portar las placas de este servicio.
  • A los vehículos de ambas modalidades de transporte público se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transportan pasajeros. Por el uso indebido de la concesión o permiso, o de infracciones reiteradas a la Ley de Tránsito se le puede suspender o cancelar la concesión de explotación.

h) Al conductor de un vehículo de trans­porte público que traslade a las personas u objetos, en contravención al artículo 81 de la presente Ley. (Transportar personas en estado de ebriedad, enfermedades contagiosas, pasajeros con objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales salvo el perro guía de las personas con discapacidad visual, pasajeros que realicen ofensas o vocabulario soez, que el pasajero arroje objetos a la vía pública o al interior del vehículo, que el pasajero cause daños al vehículo, fume o permita el fumado en el autobús, que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

21. ART. 138

La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.




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