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Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley, es decir: A: Los autobuses, buse­tas y microbuses: Que circulen en

DEMANDA de pasajeros o recoger y bajar pasajeros en carreteras de acceso restringido o en paradas no autorizadas, que no porten en lugar visible exterior el número y nombre de la ruta, que circulen con las puertas abiertas, conversar y distraerse en la conducción, cobrar una tarifa más alta que la establecida.

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